DIARIO DE PUERTOS Y NAVIERAS - 09/12/2024
Fuerte sentencia por Alcance en Puertos del Estado a altos cargos, elegidos políticamente a dedo.

Un alto cargo obligado a pagar por no reclamar sueldos indebidos, y un ex cargo responsable subsidiario.


Antecedentes y fundamentos.

Parte I.


El Tribunal de Cuentas ha dictado sentencia en un procedimiento de reintegro por no reclamar unos sueldos indebidos entre altos cargos políticos de Puertos del Estado.
A este Tribunal de Cuentas no le ha quedado más remedio que perseguir y condenar los hechos dado el celo de Hacienda, que se vio burlada.

La sentencia en la que ya se refiere a los actores por la inicial solamente, además lleva la coletilla de que "La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Sin embargo el Tribunal de Cuentas la ha publicado ya y los periódicos se hacen eco, lo que solo se puede entender como una amenaza a los medios de comunicación para que no la analicen.


Lo que impide su reproducción tal cual, y obliga a un segundo proceso de anonimización completamente kafkiano y a todas luces excesivo, en el caso de altos cargos nombrados por políticos como cargos de confianza.

El Tribunal de Cuentas, que no es un tribunal propiamente dicho, si no un órgano de la administración poblado de políticos, da mal ejemplo imponiendo estas precauciones,
en aras de proteger a altos cargos elegidos por políticos, para cargos de confianza.

Sin embargo este medio ha hecho ese ejercicio y reproduce por su interés social, un extracto debidamente anonimizado, como exige el Tribunal de Cuentas.


En la sentencia se constata al parecer y según el ponente el mal proceder de estos altos cargos políticos embolsándose dinero público, no devolviéndolo, protegiéndose entre ellos para obstaculizar al Estado en su recuperación, encargando costosos informes jurídicos que luego se obvian y luego intentando desplazar su responsabilidad. De la lectura se observa que no se ha estado diciendo la verdad sobre la responsabilidad de cada uno en este juego de desplazamiento de responsabilidades.

Sorprende lo que constata el Tribunal como rápida asunción de responsabilidades incluso antes de ser nombrado del acusado principal. O el intento de exoneración del alto cargo de confianza en que los sueldos indebidos no eran tales por que se había excedido de sus funciones, cuando firmó el cese de los complementos justo por no ser procedentes. O la necesidad de que Puertos del Estado autorizase a la Abogada del Estado a reclamar, como reclamó uno de los acusados, lo que hace más kafkiano el procedimiento.

ANTECEDENTES


Resolución Sentencia Número/Año  4/2024

Dictada por  Departamento Tercero de Enjuiciamiento

Título Sentencia no4 del año 2024
Fecha de Resolución
29/11/2024 Ponente/s
Excmo. Sr. D. Diego Íñiguez Hernández
Sala de Justicia
Asunto:
Sentencia dictada en el procedimiento de reintegro por alcance no C134/2023, SECTOR PÚBLICO ESTATAL,
(Entidad pública empresarial Puertos del Estado), MADRID.
Resumen doctrina:
Síntesis:

EXTRACTO (negritas y rojo de la redacción)


Sentencia No4/2024. dictada en el procedimiento de reintegro por alcance no C134/2023, SECTOR PÚBLICO ESTATAL (Entidad pública empresarial Puertos del Estado), MADRID.
Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance C-134/2023, Sector Público Estatal (Entidad pública empresarial Puertos del Estado) Madrid, en el que han intervenido como demandantes la entidad pública empresarial Puertos del Estado, representada por la Abogacía del Estado, y el Ministerio Fiscal; y como demandados, doña O., representada por la Procuradora de los Tribunales, doña Elisa Zabía de la Mata y defendida por el Letrado don Juan Manuel Herrero de Egaña Espinosa de los Monteros; don R., bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Hurtado de Mendoza, y la defensa de los Letrados don Ignacio Mora Hernández y don José Pérez Zahonero; y don A., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Aragón Segura y defendido por el Letrado don José María Monedero Frías; y de conformidad con los siguientes

I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El procedimiento C-134/2023 fue turnado a este Departamento el 7 de septiembre de 2023. Trae causa de las Actuaciones Previas 1028/2022, seguidas como consecuencia del escrito y la documentación complementaria enviados por el Jefe de la División de Auditoría Pública de la Oficina Nacional de Auditoría de la Intervención General de la Administración del Estado, por los que, en cumplimiento del artículo 4.2 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, se comunica a este Tribunal una posible responsabilidad contable por alcance en materia de personal detectada en la auditoría realizada en Puertos del Estado.

SEGUNDO. En el acta de liquidación provisional se concluyó que se había producido un alcance contable en los fondos del organismo público Puertos del Estado, por importe de 32.704,89 de principal más los correspondientes intereses de demora, y se declaró con carácter provisional la responsabilidad contable directa y solidaria de quienes fueron presidentes del organismo: don J. (de enero de 2012 a julio de 2018), doña O. (de julio de 2018 a marzo de 2019) y don S. (de marzo de 2019 a febrero de 2020).

TERCERO. Por providencia de 25 de septiembre de 2023 se acordó el emplazamiento de las partes (Ministerio Fiscal, Abogada del Estado, don J., doña O. y don S.) y el anuncio mediante edictos de los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable.

CUARTO. Mediante diligencia de ordenación de 25 de octubre de 2023: (i) se admitieron los escritos de personación del Ministerio Fiscal; de la Abogada del Estado; de don S., en su propio nombre; del Letrado don Juan Ramón García Notario, en nombre y representación de don J.; y del Letrado don Juan Manuel Herrero de Egaña Espinosa de los Monteros, en nombre y representación de doña O.; y (ii) se dio traslado de las actuaciones a la Abogada del Estado para demanda dentro del plazo de veinte días. 
 
DUODÉCIMO. Por auto de fecha 24 de junio de 2024, se fijó la cuantía del procedimiento en TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUATRO EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (32.704,89 euros); importe a que ascendía la pretensión de responsabilidad contable señalada en la demanda formulada por la Abogada del Estado.


1) Se constató la imposibilidad de acuerdo entre las partes y la discrepancia sobre los hechos discutidos.
2) Se solicitaron pruebas por las partes demandantes y demandadas, de las que se admitieron las siguientes:
- La incorporación de la documentación obrante en estas actuaciones (diligencias preliminares y actuaciones previas)
- La solicitud al organismo público Puertos del Estado de las certificaciones siguientes: (i) acreditativa de las funciones desempeñadas en el mismo, desde el año 2012 al mes de junio de 2018, por don A.; (ii) la remitida por dicho organismo el 31 de mayo de 2023 a la delegada instructora en la fase de actuaciones previas; y (iii) del correo remitido por el Sr. L.al Sr. S., el 24 de julio de 2018, acompañado de la carta de la presidenta del organismo a la Sra. M..
        -  Interrogatorio de parte de don A. y don R..
        -  Testificales de:
    •    Don S..
    •    Don J..
    •    Don J..
    •    Doña E..
 
(EMAIL DE don R a Don A nota de la redacción)

DECIMONOVENO. El 21 de octubre de 2024, el presidente del organismo público Puertos del Estado complementó la documentación remitida el 12 de septiembre, con la aportación del certificado del Jefe del Área TIC en relación con el correo electrónico enviado por don R. a don A. el 24 de julio de 2018.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. HECHOS PROBADOS
1. El 21 de diciembre de 2012, el presidente de Puertos del Estado, don J. -en nombre y representación del organismo- y doña E. suscribieron un contrato para que ésta desempeñara el puesto de directora de Asesoría Corporativa, con una retribución básica de 60.000 euros, una variable máxima de 3.202 euros y un complemento de puesto de 2.000 euros. Dicho contrato se formalizó de conformidad con el régimen laboral de alta dirección (RD 1382/1985, de 1 de agosto), la Disposición Adicional Octava de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, y el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades.

El 17 de marzo de 2017, se firmó una adenda al contrato por el que, suprimida la dirección anterior, la empleada pasaba a desempeñar el nuevo puesto de directora de la Dirección Corporativa de Comunicación y de Relaciones Institucionales, con ampliación de sus competencias y aumento de sus retribuciones: la básica se mantenía, la variable pasaba a ser de 1.000 euros y el complemento de puesto de 30.000 euros. Estas retribuciones se fijaron por Orden del Ministerio de Fomento de 15 de marzo de 2017. La adenda fue informada favorablemente por la Abogacía del Estado de la Subsecretaría de Fomento el 14 de marzo de 2017.

2. El 26 de diciembre de 2017, la Subdirección General de Gestión de Retribuciones del Ministerio de Hacienda y Función Pública solicitó a Puertos del Estado aclaraciones sobre el citado puesto de trabajo, al haber observado un deslizamiento en la retribución total, para 2017, de 19.160,44 euros, superior al incremento máximo del 1% establecido en la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado (PGE) para el año 2017....
 
3. El 29 de diciembre de 2017, la Dirección de Recursos y Auditoría de Puertos del Estado presentó alegaciones y documentación complementaria, a la vista de la cual, el 12 de marzo de 2018, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas (DGCP) del Ministerio de Hacienda y Función Pública dictó resolución -recibida el 19 de marzo- en la que se declaraba la improcedencia del deslizamiento retributivo de 19.160,44 euros, en el periodo comprendido entre el 17 de marzo y el 31 de diciembre de 2017, y se determinaba la procedencia de adoptar las medidas necesarias para regularizar dicha situación.

En la misma fecha de recepción de la resolución, el director de Recursos y Auditoría de Puertos del Estado comunicó a doña E. que el organismo iba a formular recurso de alzada contra la resolución adoptada por la Dirección General de Costes de Personal, por lo que el abono de la diferencia retributiva cuestionada se seguiría haciendo por el concepto de “pagos a cuenta”, y no se le iba a deducir el exceso, ni se dejaba de abonar en futuras nóminas, todo ello condicionado al resultado de la resolución del citado recurso.

4. Interpuesto recurso de alzada, el 12 de abril de 2018, por el entonces presidente, don J., contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal, fue desestimado por resolución de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos de 13 de julio de 2018- notificada el 20 de julio-. ...Dicha desestimación no fue recurrida en vía contencioso- administrativa, por lo que cobró firmeza el 23 de octubre de 2018.

5. El 23 de julio de 2018, la nueva presidenta -nombrada el 6 de julio-, doña O., comunicó por carta a doña E. que, dada la desestimación del recurso de alzada, se acordaba dejar sin efecto la adenda al contrato inicial, con efectos de 20 de julio de 2018, retrotrayéndose las funciones y retribuciones a las fijadas antes de la firma de la aquélla. En la sesión no 205 de 24 de julio de 2018, el Consejo Rector de Puertos dispuso el cese de la directiva sin referencia alguna a la regularización de los excesos retributivos percibidos. Posteriormente, el 27 de julio de 2018, se efectuó la liquidación y se abonó el finiquito correspondiente a su cese sin descontar los excesos retributivos abonados.

6. Con posterioridad al cese de doña E., y al abono de su finiquito, constan realizadas las actuaciones siguientes:
- El informe de recomendaciones de control interno e informe adicional al de auditoría de cuentas (IRCIA) (provisional, de 10 de septiembre de 2019 y definitivo, de 25 de septiembre de 2019), de la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE). En ambos se puso de manifiesto que debían realizarse las acciones procedentes para obtener el reintegro del exceso indebido pagado de 32.704,89 euros, resultante de sumar el exceso pagado en 2018 (13.544,45 euros) más el importe 19.160,44 euros correspondiente al año 2017 que ya había declarado improcedente la Dirección General de Costes de Personal (parte correspondiente a 2017).
 
- El 3 de enero de 2020, transcurridos más de tres meses desde el informe IRCIA definitivo y casi dos años después de la resolución de la Dirección General de Costes de Personal, don S., como presidente de Puertos del Estado, requirió a doña E. el reintegro de la cuantía indebidamente abonada.

Por escrito de 28 de enero de 2020, la Sra. M. opuso al reintegro solicitado: (i) defectos de forma del escrito; (ii) ausencia de alusión alguna al respecto en el finiquito firmado el 27 de julio de 2018 y (iii) prescripción de la acción para exigir el reintegro, al haber trascurrido el plazo de un año .....


- El Informe definitivo de auditoría de cumplimiento y operativa en el ente público Puertos del Estado en materia de gestión de Personal de la IGAE, de 23 de julio de 2021, puso de manifiesto como deficiencia del organismo Puertos del Estado que no hubiera obtenido el reintegro de las cantidades abonadas en exceso, pese a conocer desde marzo de 2018 la improcedencia del pago. Prescrita la acción para exigir el reintegro ante el orden jurisdiccional social, no se realizó acción alguna para exigir las responsabilidades correspondientes conforme a la Ley General Presupuestaria, por lo que consideraba que se había dado lugar a un supuesto de alcance, ....

El informe: (i) identificaba de manera inicial, como presuntos responsables, a don J., doña O., don S., don F., don R. y don A.; (ii) instaba a remitir al Ministerio de Hacienda y Función Pública la información sobre quienes ocuparon la presidencia de Puertos del Estado, para exigir responsabilidades de conformidad con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen Gobierno; y (iii) se refería al ejercicio de la potestad disciplinaria ordinaria sobre personal de alta dirección sin la condición de alto cargo.

- El Ministerio de Hacienda y Función Pública, por oficio de 28 de enero de 2022 dirigido a este Tribunal de Cuentas, remitió cuatro resoluciones de la Secretaría de Estado de Función Pública (dictadas el 9 de enero anterior), por las que se acordaba la incoación de sendos procedimientos sancionadores a doña O., don S., don F. y don J., por la infracción administrativa muy grave tipificada en el artículo 28.a) de la Ley 19/2013.
7. Durante el ámbito temporal en que se desarrollaron los hechos expuestos, ocuparon la presidencia del organismo Puertos del Estado las siguientes personas:
- Don J., desde su nombramiento por Real Decreto 234/2012, de 23 de enero, hasta su cese acordado por Real Decreto 840/2018, de 6 de julio.
- Doña M., desde su nombramiento por Real Decreto 841/2018, de 6 de julio, hasta el cese por Real Decreto 182/2019, de 22 de marzo.
- Don S., nombrado por Real Decreto 184/2019, de 22 de marzo, que cesó por Real Decreto 421/2020, de 25 de febrero.
- Don F., desde su nombramiento por Real Decreto 422/2020, de 25 de febrero, hasta su cese por Real Decreto 1062/2021, de 30 de noviembre.

8. Don A. fue nombrado secretario general de Puertos del Estado por el Consejo Rector de 24 de julio de 2018 y ejerció sus funciones hasta su cese, el 6 de marzo de 2024.
9. Don R. ocupó el cargo de director de Recursos y Auditoría hasta el 24 de julio de 2018, fecha de su cese, a partir de la cual asumió sus funciones el Sr. S.. Posteriormente, fue nombrado subdirector de Control de Gestión y Auditoría, hasta el 31 de enero de 2020, fecha en la que causó baja en el organismo Puertos del Estado.

TERCERO. La Abogada del Estado en su demanda, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, ha interesado que se condene a los demandados, doña O., don R. y don A., al pago de la cantidad de 32.704,89 euros en concepto de principal por el perjuicio causado al organismo público Puertos del Estado, más los intereses legales y costas procesales.

Fundamenta su petición en las razones siguientes:
1) Los hechos suponen una falta injustificada de numerario en las cuentas públicas, como consecuencia de la salida de fondos a favor de la directiva doña E., sin cobertura legal. El incremento retributivo acordado en la adenda al contrato inicial de 17 de marzo de 2017 supuso un exceso indebido superior al 1 % previsto en la Ley de Presupuestos del Estado para 2017 que debió ser objeto de reintegro de conformidad con lo manifestado por la Dirección General de Costes de Personal y la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos en sus sucesivas resoluciones.
La cuantía abonada indebidamente ascendió a 32.704,89 euros, correspondientes a los abonos efectuados en los ejercicios de 2017 (19.160,44 euros) y 2018 (13.544,45 euros).
2) Concurren tanto el elemento subjetivo de culpa o negligencia en las conductas activas u omisivas de los demandados como el nexo causal entre éstas y el daño efectivo originado en los fondos públicos, por las siguientes razones:
- Doña O., que sucedió en la presidencia del organismo a don J., mantuvo una conducta omisiva gravemente negligente, contraria a la competencia y capacidad que corresponde a quien tiene la máxima representación y dirección de un organismo público como Puertos del Estado, al no adoptar las medidas necesarias para: (i) garantizar un adecuado cumplimiento de la resolución de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos recaída durante su mandato y
desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por su antecesor, en la que se insta a la regularización del exceso abonado, con la consecuente reclamación a doña E.; y (ii) deducir las cantidades indebidas de la liquidación y finiquito de la citada directiva tras su cese. Se limitó a remitir a doña E. una carta fechada el 23 de julio de 2018 (un día antes de su cese), comunicándole la resolución desestimatoria del recurso de alzada y la consecuente retroacción a las funciones y retribuciones pactadas en el contrato inicial de 2012. No hacía en ella mención al reintegro, devolución o compensación de los excesos percibidos.


Cabe apreciar tanto la culpa lata en la conducta de la expresidenta, como la relación de causalidad entre su actuación y el daño producido al erario público, pues el irregular cumplimiento de sus funciones desencadenó una situación de hecho adecuada para que el daño se produjese. No ordenó que se llevara a cabo una reclamación a la Sra. M., ya fuera por la vía jurisdiccional social o extrajudicialmente, que, cuanto menos, hubiera interrumpido la prescripción de la acción de reintegro.
Incurrió asimismo en culpa in vigilando, por su descuido en el control sobre el aspecto económico y financiero de la entidad.

- Don A., secretario general del organismo público desde el 24 de julio de 2018, era responsable de las áreas de recursos humanos, asesoría jurídica y auditoría. Su conducta activa y omisiva constituyó una relación directa de causa-efecto con el daño producido a los caudales públicos, creando la situación fáctica adecuada para que el menoscabo se produjese. Firmó el finiquito de la Sra. M. sin regularizar las cantidades pagadas "a cuenta” del ejercicio 2018 y dejó de reclamar ante la jurisdicción social el reintegro de todas las cantidades pagadas en exceso desde marzo de 2017, fecha de la firma de la adenda al contrato inicial.
- Don R. fue director de Recursos y Auditoría durante el mandato del presidente L. hasta su cese el 24 de julio de 2018. Lo era, por tanto, en el momento en que se notificaron las resoluciones de la Dirección General de Costes de Personal y la desestimatoria del recurso de alzada por la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos el 20 de julio de 2018, por lo que tuvo la posibilidad de rectificar la situación irregular relativa a los incrementos retributivos abonados a doña E..
Tras su cese, pasó a desempeñar el puesto de subdirector de Control de Gestión y Auditoría, por lo que, siendo el responsable de la auditoría interna de la entidad pública Puertos del Estado, debió haber formulado advertencia por escrito acerca del incumplimiento de la resolución de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.

(defensa de dña O)

CUARTO. La representación procesal de doña O. se opone a los hechos aducidos de contrario y a la existencia de responsabilidad contable. Solicita que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta, con imposición de costas a la parte actora, con base en los argumentos siguientes:
 
1) La demanda sostiene que se produjo un incumplimiento de los artículos 18.2, 23.2, 32.1 y 34 de la Ley de Presupuestos para 2017, en la medida en que la adenda contractual al contrato original, formalizada con la Sra. M., dio lugar a un incremento retributivo que superaba los límites establecidos en la Ley de Presupuestos.
La contravención de esas normas es sólo imputable al anterior presidente de Puertos del Estado (el Sr. L.), pues fue el Sr. L. quien (i) suscribió la adenda contractual, y (ii) acordó en ella una determinada retribución que superaba los límites presupuestarios. Además, (iii) bajo su mandato se efectuaron los pagos.
En ningún caso puede atribuirse a la Sra. C. la contravención de las normas presupuestarias y el abono de los incrementos indebidos.
Por el contrario, la demandada adoptó las medidas de poner fin al acuerdo o adenda que generaba la contravención de la normativa presupuestaria y, posteriormente, de cesar a la directiva en el puesto de trabajo.

2) El incumplimiento de la normativa presupuestaria no se debió a que se incrementara la retribución de la trabajadora por las mismas funciones que ya venía desempeñando, ni a que se le asignara una retribución desproporcionada o no acorde con las nuevas funciones contratadas.
•Desde el punto de vista del Derecho Civil y Laboral aplicables, suscrita la adenda al contrato y prestados de forma efectiva los servicios, conforme a los artículos 1.303 y 1.305 del Código Civil, la Administración no podía denegar su pago a la trabajadora, ni podía instar ninguna acción dirigida a obtener la devolución de lo pagado. Por el contrario, esos pagos eran ya debidos, por lo que no era posible ni su regularización, ni la reclamación de su devolución.
Desde el punto de vista de la responsabilidad contable, existió una contraprestación por los pagos realizados, una retribución a una prestación que la Administración recibió, de modo que no retribuirla hubiera originado un enriquecimiento ilícito de la Administración.
• El perjuicio a los fondos públicos no se había consumado durante el tiempo en ejercicio de su cargo, porque la acción para reclamar ante la jurisdicción laboral la devolución de la parte cuestionada de los salarios abonados a la trabajadora no prescribió durante su mandato sino cinco meses después de su cese, durante el mandato del siguiente presidente del organismo.
3)esa obligación de pago, por encima de los límites permitidos por la normativa presupuestaria, continuara devengándose, por lo que no cabe apreciar una conducta dolosa o culposa. Esto es así porque:
- Acordó la interrupción de las nuevas funciones que se le habían atribuido con la adenda y, posteriormente, procedió al cese en el puesto de trabajo.
La demandada realizó todas las actuaciones que de ella dependían y que evitaron que
 
-La propia demanda reconoce que, a partir de ese momento, la obligación de actuar era ya de la secretaría general y no de la presidenta de la entidad. No obstante, atribuye a la demandada culpa in vigilando, porque no siguió el desarrollo del asunto con la diligencia que requería su debida lealtad institucional.
-El presidente de una entidad no es el encargado de vigilar la ejecución de todas y cada una de sus decisiones. Con mayor razón, no lo es de aquellas que no tienen una cuantía relevante para la entidad, cuyo presupuesto ascendía a millones de euros.
En las conclusiones formuladas en la vista del juicio, la defensa de la demandada opuso también que no cabe aducir infracción de la Ley general de Presupuestos para 2017, pues ésta se aprobó en el mes de junio, con posterioridad a los hechos relevantes ya expuestos.


(defensa de don R)

QUINTO. La representación procesal de don R. ha solicitado que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Fundamenta su petición en las razones siguientes:
1) La demanda atribuye responsabilidad contable al Sr. L. como consecuencia de su conducta omisiva: (i) por la falta de regularización en el finiquito de las cantidades indebidamente abonadas a la Sra. M.; y (ii) por la falta de reclamación de dichas cantidades con anterioridad a la prescripción de la acción correspondiente ante la jurisdicción social.
Por lo que se refiere a la falta de regularización en el finiquito, consta reconocido de adverso que la liquidación y el finiquito del contrato entre Puertos del Estado y la Sra. M. se llevaron a cabo el 27 de julio de 2018, con posterioridad al cese de ésta y del Sr. L., que habían sido acordados por el Consejo Rector de Puertos del Estado el 24 de julio.
La competencia para llevar a cabo la reclamación en el orden social correspondía a la presidenta y su impulso al secretario general, el Sr. S., responsable de Asesoría Jurídica y Recursos Humanos tras el cese del Sr. L. como director de Recursos y Auditoría.
2) La decisión de no recurrir la resolución de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, notificada el 20 de julio de 2018, fue adoptada con posterioridad a su cese, que tuvo lugar el 24 de julio, por la Secretaría General de Puertos del Estado, en el ámbito de sus funciones y competencias.
No cabe apreciar en el Sr. L. una conducta omisiva negligente. Manifestó, por el contrario, una continuada diligencia, pues entre los días 20 y 24 de julio: (i) informó al Sr. S. de que, si no se recurría la resolución, el organismo Puertos del Estado debería regularizar las cantidades que la misma declaraba excesivas; (ii) le remitió la carta enviada por la presidenta, doña O., el 23 de julio de 2018, a la Sra. M., con el recibí de ésta, en la que se comunicaba la citada resolución; y (iii) advirtió, que conforme a la misma, se habría de proceder a una regularización de los incrementos retributivos indebidos, al quedar sin efecto la adenda suscrita el 17 de marzo de 2017.
 
(defensa de Don A)

SEXTO. La defensa de don A. se ha opuesto a los hechos aducidos de contrario y a la existencia de su responsabilidad contable. Ha solicitado que se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora, con base en las razones siguientes:
1) Desde 2011 hasta el 24 de julio de 2018, don A. desempeñó las funciones de jefe del Área Jurídica, adscrito a la Asesoría Jurídica. No tenía competencia alguna respecto a los contratos de alta dirección suscritos, entre otros, con la Sra. M..
2) La decisión de acudir a la jurisdicción social, correspondía valorarla al Consejo Rector, o en caso de urgencia, (por riesgo de prescripción), a la Presidenta, conforme al artículo 21.4 h) del Real Decreto legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (en adelante, TRLPEMM).
3) Fue nombrado secretario general en la sesión del Consejo Rector de 24 de julio de 2018 y se le atribuyó la gestión interna de las áreas de recursos humanos, asesoría jurídica y auditoría. No se le delegó función decisoria alguna en el ámbito de las competencias que correspondían a doña O. en su condición de presidenta de Puertos del Estado, de conformidad con el artículo 22 del TRLPEMM (Resolución de 28 de agosto de 2018, de Puertos del Estado, sobre delegación de competencias).
4) En lo que se refiere al menoscabo producido en los fondos públicos por falta de reclamación, y por la posterior prescripción de la acción para exigir el reintegro ante el orden jurisdiccional social de los incrementos retributivos acordados en la adenda al contrato inicial de la Sra. M., el informe emitido el 22 de julio de 2018 por el despacho Sagardoy Abogados, a petición del organismo de Puertos del Estado, ponía de manifiesto que:

- Si Puertos del Estado decidía no recurrir ante el orden contencioso- administrativo la resolución de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos de 13 de julio de 2018, debía acudir para regularizar la situación declarada irregular por aquélla al orden jurisdiccional social, único competente para decidir la subsistencia o supresión en todo o en parte de las condiciones o retribuciones pactadas en la adenda (ex art. 9. 1o, párrafo segundo, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores). Mientras no hubiera recaído sentencia firme, la directiva podía seguir percibiendo la contraprestación mientras continuara en el ejercicio de sus funciones.

- La regularización que cabía hacer al organismo Puertos del Estado sin una decisión de los órganos del orden jurisdiccional social consistiría en ordenar, con base en su poder de dirección, que la Sra. M. dejase de realizar las funciones adicionales establecidas en la adenda, ya que la consecuencia sería la reducción correspondiente en su retribución.

(cuestiones juridicas de fondo)

SÉPTIMO. Expuestas las posiciones de las partes, la resolución de la cuestión de fondo suscitada en el presente procedimiento requiere determinar, en primer lugar: 1) el régimen jurídico del organismo Puertos del Estado; 2) los hechos que originaron el menoscabo de los fondos públicos; y 3) si cabe apreciar la concurrencia de la prescripción de la responsabilidad contable alegada por algunos de los codemandados.

......La desestimación del recurso no fue recurrida en vía contencioso-administrativa, (artículos 11.1.b) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), por lo que devino consentida y firme el 21 de septiembre de 2018, conforme a lo previsto en el artículo 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento 

Para cumplir con lo resuelto por los órganos competentes del Ministerio de Hacienda, el organismo Puertos del Estado pudo reaccionar en dos formas desde que tuvo conocimiento de la desestimación del recurso de alzada:
a) Reclamando extrajudicialmente a la Sra. M. las cantidades correspondientes a los excesos pactados indebidamente, en el momento en que se le comunicó por carta de la Presidenta, de 23 de julio de 2018, la desestimación del recurso interpuesto; o bien proceder a su detracción en el finiquito firmado el 27 de julio posterior. Ninguna de estas actuaciones se produjo. Durante el interrogatorio en el acto del juicio, la exdirectiva reconoció haber valorado la posibilidad de que se produjera dicha reclamación y alegó la falta de regularización de las cantidades abonadas en el finiquito como causa de prescripción de una posible acción ante la jurisdicción social.
b) Ejercitando ante el orden jurisdiccional social la acción para el reintegro de las cantidades indebidamente abonadas. Hubiera sido posible desde la fecha en que se notificó la resolución de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, en la que el organismo Puertos del Estado disponía de los datos o elementos, tanto fácticos como jurídicos, para fundamentar el ejercicio de aquélla. El organismo público tampoco llevó a cabo actuación alguna que interrumpiera la prescripción de la acción para exigir el reintegro conforme al artículo 1973 del Código Civil: ya fuera una reclamación extrajudicial del acreedor o cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
 
En consecuencia, la inactividad del organismo dio lugar a la prescripción de la acción en el orden judicial social para obtener el reintegro de los excesos indebidos abonados a la exdirectiva, con el consecuente perjuicio a los fondos públicos. Esta prescripción constituye el hecho determinante para determinar las responsabilidades contables que se dilucidan en este procedimiento.
  
De lo expuesto, se concluye la ausencia de prescripción de la responsabilidad contable que se reclama a los dos codemandados, pues no transcurrieron cinco años desde la producción del hecho causante (el 20 de julio de 2019) hasta el conocimiento de la demanda formulada contra ellos (29 de enero de 2024 en el supuesto de don R. y 6 de junio de 2024 en el de don A.). En el caso de este último concurre además la interrupción del plazo prescriptivo por su intervención en las actuaciones previas.

El fallo y considerandos se puede leer en la continuación.
 

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